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IUS-Etica Un nuevo paradigma: Estado Etico de Derecho

El Derecho está agotando sus fuerzas y requiere de una revitalización que sólo la Moral puede brindarle

LA INJERENCIA DE LA MORAL Y EL CARÁCTER CIENTÍFICO DEL DERECHO Juan José Bocaranda E




LA INJERENCIA DE LA MORAL Y EL CARÁCTER CIENTÍFICO DEL DERECHO
Juan José Bocaranda E

¿La Moral resta carácter científico al Derecho?

Entre los argumentos posibles contra la IUSÉTICA, se encuentra el de que  la participación de la Moral en el Derecho le resta carácter científico. Se plantea que si se introducen consideraciones de naturaleza moral en el proceso de estudiar, interpretar, integrar y sistematizar las leyes,  habrá una distorsión de la realidad jurídica, porque el Derecho, supeditado a las exigencias morales, renuncia a su propia objetividad y al  cumplimiento de sus fines y de sus objetivos.  El Juez, por ejemplo,  podría dejarse  atraer por el predominio y por el acento profundo de la Moral en comparación con los del Derecho, frustrando de esta manera el cumplimiento exacto de las normas jurídicas. ¿Y qué decir de un Juez de mentalidad religiosa fanática que, enfocando la realidad desde esa perspectiva, cierre paso a una justicia  de corte jurídico?.


Sin embargo, esa posibilidad, ese “peligro” de absorción o distorsión, sólo es susceptible de producirse si no se tienen “ideas claras y distintas”, como diría Descartes, de la naturaleza y de los fines de la Moral en relación con la naturaleza y los fines del Derecho.

En Grecia y en la Roma de los primeros tiempos, se confundían las normas religiosas con las normas jurídicas y morales. Se necesitó el transcurso de varios siglos para que una persona como Enmanuel Kant se abocase a realizar la “distinción” (Ojo, no la “separación “) entre Moral y Derecho, con resultados plausibles porque en adelante se contó con el trazado de sendos perfiles que disipaban la confusión.

Con todo, una cosa es tener clara la distinción entre la Moral y el Derecho, y otra muy “distinta” la relación de aproximación o lejanía entre ambos.

En un breve recorrido histórico tenemos que en la Edad Media (cfr. Santo Tomás de Aquino) se concebía el Derecho totalmente subordinado a la Moral. Pero, a la altura del Siglo XVII, a partir de Christian Tomasio y, después, con Kant, Fitche, el positivismo y el formalismo jurídico de Hans Kelsen, se pasó al extremo contrario: la independencia total del Derecho respecto a la Moral. Hasta el presente, cuando se admite que el Derecho depende “parcialmente” de la Moral, es decir, en cuanto a los fundamentos.

Y aquí desembocamos en un punto crucial: todas las escuelas, todas la tendencias, todas las decisiones judiciales, todas las obras de Derecho, todos los juristas, todos los autores de obras de Derecho, toda la bibliografía jurídica,  existentes y puestas de manifiesto
bajo la concepción de una dependencia parcial del Derecho respecto a la Moral, giran sobre la idea de una Moral extra-jurídica. Es decir, de una Moral ubicada fuera de la esfera del Derecho, en una relación donde ambas esferas “apenas” se tocan. Y cuando dos esferas “apenas” se tocan, la conexión es débil, fácil de romperse: es lo que ha venido sucediendo:  desde una influencia aparente hasta la utilización de la Moral en los discursos políticos y en las festividades del Día del Abogado. Es decir, una farsa. La utilización burda y burlesca de la Moral como simple instrumento demagógico, para cubrir las apariencias.

Obviamente, cuando esto sucede, cuando la Moral es mantenida “a prudente distancia” del Derecho, por obra de la conveniencia, por obra de los intereses bastardos, el Derecho se tuerce, deja de ser Derecho, y todo se reduce a una ficción, a tal punto que hemos de afirmar con absoluta franqueza: la influencia de la Moral sobre el Derecho es nula, falsa, aparente. Y esto viene sucediendo, lamentablemente, a nivel mundial. Ahí tenemos la prueba: la violación creciente de los Derechos Humanos y el incremento de la corrupción política.

En esencia todo esto se debe al hecho de que la Moral extrajurídica es fácilmente desechable  porque carece de la fuerza obligante del Derecho, carece de la coercibilidad del Derecho. Por consiguiente, para que la influencia de la Moral sobre el Derecho pueda ser una realidad efectiva, es preciso que se trate de una Moral endojurídica, una Moral dentro del Derecho, no fuera de él.
Pues bien: la Moral ya está dentro del Derecho, ya es norma jurídicamente obligatoria. Y ello viene teniendo lugar a partir del 12 de diciembre de 1948, fecha en que la ONU proclamó los Derechos Humanos.

Desembocamos, así, en la pregunta inicial:
¿La Moral resta carácter científico al Derecho?

Para la IUSÉTICA, la Moral es endojurídica: al ser proclamados los Derechos Humanos, el Derecho la acogió en su esfera y, al hacerlo, le imprimió carácter jurídico. Porque, como anota Kelsen, “desde que una norma moral es aplicada en virtud de una norma jurídica, adquiere por tal circunstancia el carácter de una norma jurídica” (“Teoría pura del Derecho”, Capítulo II). De donde, inferimos nosotros, cuando el Derecho acogió la Moral a raíz de la Proclamación de los Derechos Humanos, la Moral cobró carácter jurídico. Y la presencia de la Moral dentro del Derecho se sintetiza en la presencia del Principio Ético.

El Principio Ético es la expresión constitucional de la Ley Moral, que, a través del Principio del Orden Superior, impone al Estado y a los funcionarios, como fin fundamental del Estado Ético de Derecho, la realización del Bien y sólo del Bien, en toda circunstancia. De tal forma que todas las actuaciones del Estado deben apoyarse en este principio, y ello, en vez de distorsionar los fines del Derecho, los encamina y los fortalece, sin impedir que la naturaleza del Derecho permanezca como tal. Porque la relación que se produce en la Moral endojurídica es una relación simbiótica, es decir, de intercambio: tanto la Moral como el Derecho conservan su ser, su naturaleza, y mientras al Moral aporta al Derecho la fuerza de los principios morales y de los valores éticos, el Derecho aporta a la Moral sus formas procedimentales, para que canalice su energía. Todo en forma armónica. Por consiguiente, el Derecho como ciencia no padece menoscabo ni distorsión. Antes por el contrario, la Moral endojurídica hace que la labor interpretativa del Derecho se mantenga en la línea y en dirección al Bien sobre la base de la Seguridad Moral, garantía de la Seguridad Jurídica.

Se trata, pues, no de un Derecho desvirtuado sino de un Derecho redimensionado, moralmente redimensionado y fortalecido, puesto que realiza sus fines en la senda del Bien. De un Bien objetivo, porque contribuye al favorecimiento holístico de los fines del ser humano conforme a su dignidad.

La presencia de la Moral en el Derecho no resta sino que suma para la multiplicación...

LA DIPLOMÉTICA Juan José Bocaranda E





LA DIPLOMÉTICA
Juan José Bocaranda E

El estudio y conocimiento de las relaciones internacionales y de los in­tereses comunes, no pueden mantenerse ajenos al concepto de Estado Ético de Derecho.
En el Estado Ético de Derecho, la ciencia de las relaciones internacionales no debe apoyarse en criterios de un Estado de mero Derecho: hoy el Derecho Internacional no puede definirse sin asumir como factor esencial el Principio Ético, además, obviamente, del Principio Jurídico.
Por encima de los vínculos políticos, culturales, económicos, etc. que pretenden unir a las naciones, prevalece un denominador común de orden superior que califica todos esos lazos: se trata del reconocimiento del valor de la dignidad humana de los individuos y del ser nacional. Así como, en virtud de los Dere­chos Humanos, existen en el Planeta tantos Estados Éticos como Estados de Derecho, existe también, implícitamente, una Comunidad Ética Internacional, cuya esencia debe orientar, con nuevas metas y nuevos horizontes, las rela­ciones internacionales.
En consecuencia, hoy la Diplomacia debería manifestarse con un nuevo carácter, como DIPLOMÉTICA, o ciencia de las relaciones internacionales que no puede definirse ni practicarse sino sobre la base de una conjunción indi­soluble entre la Moral y el Derecho: una redefinición ius-ética del Derecho Internacional.
La Diplomática se proyecta hacia una concepción humanística de las relacio­nes internacionales, las cuales, en esencia, deben estimarse como relaciones entre Estados Éticos que luchan en conjunto por la realización efectiva de los Derechos Humanos, con miras a la universalidad.
Los intereses políticos, económicos, culturales, etc. que hasta ahora se valoraban por sí mismos, deben ser valorados holísticamente, en esta nueva perspectiva, bajo un orden superior, que lo es el Principio Ético, abandonando la concepción individualista y utilitarista, para calificar las relaciones interna­cionales, de sincera colaboración, como obra realmente común, desinteresada e inmediata, invocando como fin último determinante, el bien para la dignidad humana de los individuos y de los pueblos.
La "diplomacia abierta", de Woodroow Wilson, fue la premonición, en­tonces poco comprendida, de la Diplomática.
No en vano se ha propuesto la "triplomacia" para "reemplazar el término diplomacia, alicaído hoy por los desencuentros y desviaciones del individua­lismo", como observa Miguel Herrera Figueroa.

EL SER DE LA IUS-ÈTICA. JOSÈ RAIMUNDO GRATEROLB


EL SER DE LA IUS-ÈTICA

Josè Raimundo Antonio Graterol B.
El tèrmino Ius-ètica (*)  (del latìn ius, iuris, derecho, y del vocablo ética), fue creado por el abogado venezolano Juan Josè Bocaranda Espinoza, en el año 1997, para proponer el paradigma de un Derecho fundado en la fusión plena y real del Derecho con la Moral.
 Asì se deprende de una obra suya (dos libros en uno), publicada el 20 de septiembre de 2001, con el título La comunidad concubinaria ante la constituciòn venezolana de 1999 y el amparo constitucional declarativo (1).
Posteriormente, Bocaranda elaborò otro libro, dado a la luz el 25 de agosto de 2004, donde desarrolla la propuesta con mayor detenimiento y extensión: “Ius-ètica, el Derecho del Nuevo Milenio”(2).
Ius-ètica alude a “la simbiosis creativa” del Derecho con la Moral, lo que abre paso a la existencia de un Derecho apoyado directa y universalmente sobre la esencia de los derechos humanos.
Se trata, como se desprende del subtìtulo del libro,  de un “paradigma para la transmutación universal del Estado y del Derecho”, en virtud del valor de la dignidad humana, que es un valor universal.
El abogado Rubèn D. Aguilar, profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad Fermìn Toro, de Venezuela, capta plenamente la esencia de  la Ius-ètica y la resume, anotando que “en el año 2004 Juan Josè Bocaranda, jurista venezolano, publicò un texto cuyos contenidos este autor llama derecho nuevo, y que titula Ius-ètica. Pretende fusionar “el principio ètico” y el principio jurídico”, procurando reencontrar la moral con el derecho, y hacerlo gravitar sobre la dignidad humana, insistiendo en cada una de sus páginas en la necesidad de estructurar un Estado tutor de los derechos humanos como paradigma; en consecuencia, todos los funcionarios del Estado deben aprender e impregnarse de los principios èticos para mejor servir al ciudadano, centro y objeto de la funciòn administrativa de todo Estado…” (3).
El comentarista agrega que la simbiosis entre los fines del Estado, los valores superiores y el derecho oficial, serían consecuencia de la propuesta,  para la defensa y desarrollo de la persona, el respeto de la dignidad humana, el ejercicio de la democracia popular, la construcción de una sociedad justa y pacìfica, la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía de los principios y deberes constitucionales(4).
SUMARIO
1. Historia de la relación pràctica de la Moral con el Derecho. La Ius-ètica y la teorìa de la dependencia parcial del Derecho.
2. Concepto de Ius-ètica
3. Definiciòn de la Ius-ètica
3.1. Qué no es la Ius-ètica
3.2. Què es la Ius-ètica
3.2.1. La Moral Ius-ètica
3.2.2. Caràcter coactivo de la Moral Ius-ètica
4. Acepciones de la palabra Ius-ètica
5. Caracterìsticas del estudio de la Ius-ètica
6. Entidad de la Ius-ètica
7. Criterio de finalidad de la Ius-ètica
8. La dignidad humana como centro de la Ius-ètica. Los cuatro planos de los Derechos Humanos
9. Los cuatro elementos de la Ius-ètica
10. El Principio Ètico y el Principio Jurìdico
10.1. Dimensiones del Principio Ètico
10.2. Analogía de los Principios Ético y Jurídico
11. La definición ius-ètica del Derecho
11.1. Acepciones del Derecho en el enfoque ius-ético
11.2.  Forma y substancia de la entidad del Derecho en criterio de la Ius-ética
12. Los Estados a partir del 12 de diciembre de 1948
13. Sistema y subsistemas de la Ius-ètica
14. La Ius-ètica adjetiva. Concepto. Las Acciones y los Recursos Morales. El enjuiciamiento moral del funcionario.
14.1.Clasificaciòn de las Acciones y de los Recursos Morales de la Ius-ètica.
15. Caràcter internacional de la Ius-ètica
16. Glosario de Ius-ètica
 Conclusiones
1. Historia de la relación pràctica de la Moral con el Derecho. La Ius-ètica y la teorìa de la dependencia parcial del Derecho.
La Ius-ètica constituye una de las etapas històricas de la relación pràctica de la Moral con el Derecho. Conforme al sacerdote Luis Marìa Olaso ( 5  ), las teorías atinentes a la relación de la Moral con el Derecho son cuatro:
A. Teorìa de la identidad entre Moral y Derecho
B. Teorìa de la dependencia total del Derecho respecto a la Moral.
C. Teorìa de la independencia entre Moral y Derecho
D. Teorìa de la dependencia parcial del Derecho respecto a la Moral.
A. La teoría de la identidad corresponde a tiempos primitivos y a los días de los griegos,  para quienes las normas morales, religiosas y jurídicas se confundìan.  Los romanos, en cambio, se ubican parcialmente entre la teoría de la identidad y la teoría de la dependencia total.
B. Para la teoría de la dependencia total, que  pertenece a  la Edad Media y està representada entre otros, por Santo Tomàs de Aquino, el Derecho se subordina a la Moral en forma total: mientras èste atiende a la realización de una sola de las virtudes, la justicia, la Moral abarca todas las virtudes bajo la idea del bien.
C. En los tiempos modernos rige la teoría de la independencia entre la Moral y el Derecho. Asì opinaron autores como Cristian Tomasio, Enmanuel Kant y Juan Amadeo Fitche, ademàs de la corriente positivista y del formalismo jurídico de la Escuela de Viena, con Hans Kelsen. Estos autores coinciden en opinar que el Derecho y la Moral son disciplinas que apenas se tocan.
En la actualidad existe una teoría nueva, la Ius-ètica, que, según el proponente del sistema, preconiza una relación plena entre la Moral y el Derecho, debido a razones histórico-filosòficas que aduce y que màs adelante se expondrán.
1.1. La Ius-ética y la teoría de la dependencia parcial del Derecho
Escribe Bocaranda que conforme a la teoría actual, el Derecho depende de la Moral en cuanto a los fundamentos, no en cuanto a los aspectos técnicos.
La Ius-ética difiere de la teoría de la dependencia parcial, porque postula una subordinaciòn total, absoluta, del Derecho respecto a la Moral, comprendiendo, incluso, los aspectos técnicos, no en cuanto a la técnica en sí, sino en cuanto a los motivos morales y a la forma ética de aplicación.
Hay aspectos técnicos del Derecho regidos por la Moral, porque implican un "obrar" de trascendencia, y no pueden ser neutros ante la responsabilidad moral. La razón radica en que los mismos llevan con ellos la posibilidad de que se cause un mal, si no se les califica conforme a los fines y a los resultados.
La influencia de la Moral en el Derecho es determinante, dinámica y en­volvente. Nada escapa a su imperio vigilante- agrega el autor citado-. Debe regir sobre la concepción, elaboración, discusión, aprobación, interpretación y aplicación de la ley, y sobre el comportamiento total del funcionario  como agente del Bien en un Estado esencialmente benefactor.
2. Concepto de Ius-ètica
Anota el autor que la Ius-ética es un pensamiento de carácter teórico-práctico “que destaca la existencia planetaria de un Derecho Nuevo, cuya fuerza debe ser aprovechada para enfrentar los problemas de los pueblos y de la humanidad”.
Habla de "existencia planetaria" porque “en todo país cuya legislación consagre los Derechos Humanos, existe implícitamente, un Derecho fundado, directamente, sobre el valor de la dignidad humana. Esto significa –dice- que deben ser asumidas, en escala universal, las consecuencias reales que genera la re-unión de la Moral con el Derecho.
Para èl, la expresión Ius-ética parece justa y elocuente porque sugiere los dos factores que se unen, en forma esencial, para generar un Derecho Nuevo: el Principio Ético y el Principio Jurídico.
Expresa que este Derecho no puede ser definido sino con base en el factor ético, “sin cuya presencia no podría existir el Estado Ético de Derecho”. La Ética no es asumida por el Derecho como mera referencia o simple aspiración, sino como raíz fundamental de su ser (6).
3. Definiciòn de la Ius-ètica (7).
3.1. Què no es la Ius-ètica
Bocaranda expresa que para definir la Ius-ètica se debe comenzar por establecer què no es èsta. En tal sentido dice que   la Ius-ética no es Derecho ni es Ética: es “Ius-ética”, una simbiosis del Derecho y la Moral, que implica la presencia de un “Derecho cuyas premisas son el Principio Jurídico y el Principio Ético. Por consiguiente agrega que los argumentos y los contra-argumentos adversos a la Ius-ética no pueden ser ni puramente jurídicos, ni puramente èticos, sino ius-èticos.
Segùn èl, este Derecho constituye un salto del enfoque puramente jurídico, a una visión ético-jurídica del Derecho, que califica éticamente la creación y la interpretación del Derecho y la aplicación de la ley. Es la comprensión de que deben ser superados los criterios formales del razonamiento meramente jurídico. Un ascenso de la justicia jurídica a la Justicia Moral.

3.2. Què  es la Ius-ètica
Segùn el creador de la Ius-ètica, la definición de èsta es multiple, según el punto de enfoque:
Desde el punto de vista jurídico, en el sistema ius-ètico,  la Moral y el Derecho intercambian mutuamente determinadas potencialidades: la Moral le aporta al Derecho la fuerza y autoridad de sus principios y valores, mientras que el Derecho le aporta a la Moral sus formas de expresión, los procedimientos legales, para abrir cauce a las Acciones y a los Recursos Morales.
Desde el punto de vista entitativo,  la Ius-ètica es un sistema que imprime al Estado un concepto totalmente y  radicalmente nuevo: el de Estado Ètico de Derecho, superior, obviamente, al Estado de Derecho.
Desde el punto de vista de la eficiencia, la Ius-ètica constituye un sistema de supremo control de las actuaciones que el Estado realiza a través del funcionario.
 3.2.1. La Moral Ius-ètica. Perfil.
Para la Ius-ètica, Ética y Moral son sinónimas a los fines y a los efectos de este sistema.
El autor escribe que aun cuando està consciente de las diferencias entre Ética y Moral, sin embargo, para la Ius-ética son necesariamente sinónimas. De lo contrario, las diversas interpretaciones y aplicaciones de la una y de la otra, entrabarían  en la práctica el desarrollo del sistema ius-ético.
De ahì que proceda a señalar cuáles son las características de la Ética de la Ius-ética:
a)    Es una Ética específica de la Ius-ética, por cuanto tiene por objeto servir al sistema ius-ético exclusivamente.
b) Es una Ética que gira en el ámbito de la Moral Pública.
c)
  El sujeto ético es únicamente el funcionario, no los ciudadanos.
d) No interfiere, de ningún modo y bajo ningún concepto, con las diferentes Éticas o posturas éticas existentes.
e) No admite la injerencia del libre albedrìo cuando se trata de la Moral Pùblica.
f) No interfiere con la ética privada del funcionario
g) Es  una Ética coactiva, jurídicamente obligatoria, pues en la Ius-ética el Principio Ético es norma jurídica
h) Es una ética o moral endojurídica.

3.2.2. Caràcter coactivo de la Moral Ius-ètica
Segùn el autor, la Ètica de la Ius-ètica no opera en el ámbito de las demás Èticas, ni en el de los fines que cada una de éstas considere como tales: la Ética en la Ius-ética no puede permitirse la concesión de la libertad de albedrìo porque ésta frustraría radical y definitivamente el fin fundamental de disciplinar al funcionario como agente del Bien que el Estado debe realizar como su única razón de ser.
El fin fundamental de la Ética de la Ius-ética no es la  perfección moral del funcionario en cuanto individuo, pues para ello existen las demás Éticas, en cuya naturaleza y fines no se detiene la Ius-ética: el fin fundamental de la Ética en la Ius-ética es la perfección –no del individuo- sino del funcionario y del Estado. Por esta razón, en la Ius-ética no opera el libre albedrío, factor que impedirìa la disciplina del funcionario así como los fines de la Ley Moral y del Estado Ético de Derecho.
Agrega que la Ley Moral (o Principio Ètico) es norma jurídica (constitucionalmente establecida), lo que le otorga el carácter de la obligatoriedad forzosa.
En fin –concluye- la Ética de la Ius-ética no debe medirse con los cartabones del Derecho tradicional ni con el rasero de las Éticas ajenas a su esfera.

4. Acepciones de la palabra Ius-ètica
  Bocaranda entiende que son acepciones de la palabra Ius-ètica, las siguientes: el proceso mismo de la conjunción de la Moral con el Derecho: la realidad en la cual este proceso se define; todo pensamiento filosófico que se apoye en “el Reencuentro” de la Moral con el Derecho, como hecho definitivo;  la denominación del nuevo Derecho.
Pero, además, la expresión puede utilizarse en forma adjetiva: actitud, visión o enfoque ius-éticos; proceso histórico ius-ético; consciencia, recons­trucción y reestructuración ius-éticas, pensamiento jurídico ius-ético, método y sistema ius-éticos, etc. etc.”.
5. Caracterìsticas del estudio de la Ius-ètica
Escribe Bocaranda que la Ius-ética plantea un estudio creativo, coherente, teleológico-universal, histórico-social, axiológico y teórico-práctico, de la correlación Principio Ético-Principio Jurídico, y de sus consecuencias”, y explica cada uno de estos renglones.
6. Entidad de la Ius-ètica
Conforme al creador y proponente del sistema, la entidad
de la Ius-ética se sintetiza de esta manera:
a)  su motor primero es la Ley Moral representada por su expresión constitucional o Principio Ético;
b)  su centro es el valor de la dignidad humana;
c)   su objetivo es la realización plena de los Derechos Humanos en escala nacional y universal;
d)  su concreción es la regeneración ética de todos los Estados, partiendo de la depuración moral de los funcionarios y la subsecuente transmutación ética de la Organización de Naciones, con miras a la existencia y pleno funcionamiento de la Confraternidad Universal;
e)   sus bases están constituidas por los elementos bifactorial y tridimensional, conceptos que retoma con frecuencia.
7. Criterio de finalidad de la Ius-ètica
Citando a Rudolf Ihering y su concepto de la bondad de un sistema jurídico, advierte que el Sistema Ius-ético  no es impulsado por una finalidad abstracta y especulativa: su causa finalista última, determinante, radica en la necesidad de que se tome consciencia práctica de la existencia, de los alcances y de la utilidad real del Principio Ético, para que se traduzca en hechos, como orientación, impulso y corrección del funcionario. Los planteamien­tos teóricos de la Ius-ética -anota- deben desembocar en el ejercicio práctico de las Acciones y de los Recursos Morales, pues de no ser asì, todo resultarìa inútil. La Ius-ética carecería de efectos prácticos.
8. La dignidad humana como centro de la Ius-ètica. Los cuatro planos de los Derechos Humanos
Los problemas nacionales y globales desembocan en un centro común: la dignidad humana, criterio en función del cual deben trabajar los Estados, el Derecho y las Organizaciones Internacionales.
El concepto de dignidad humana constituye una conquista formidable del pensamiento humano, que corresponde a un nivel de consciencia superior. Sin él, no contaría la Humanidad con un asidero idóneo, universal, para anclar su propia supervivencia. La idea de los Derechos Humanos no estaría beneficiando a los pueblos de la Tierra.
Sin embargo, no es suficiente el concepto de dignidad humana: para que la realización de los Derechos Humanos sea plena calificándolos en toda su entidad, es preciso tener en cuenta “los cuatro planos de los Derechos Humanos: lo que en el plano jurídico se llama Derechos Humanos, se llama necesidades en el plano existencial, dignidad humana en el plano moral, e identidad espiritual en el plano superior.
Y concluye: el concepto de Derechos Humanos va, entonces, mucho más allá de lo jurídico, de lo político, de lo diplomático, de lo social, de lo económico y de lo cultural. Aspectos de intensidad que no deben ser obviados por los responsables.
9. Los elementos de la Ius-ètica
Los elementos de la Ius-ética son cuatro:
a) El  Reencuentro de la Moral con el Derecho, como un proceso irreversible.
b) El principio bifactorial, o sistema constitucional binario (Principio Jurìdico x Principio Ètico)
c) La  plenitud del Principio Ético
d) La simbiosis ius –ética.
Para el autor, el punto de partida histórico del paradigma que propone, fue el Reencuentro de la Moral con el Derecho, producido a raíz de la Proclamaciòn Universal de los Derechos Humanos (12 diciembre 1948).
Las consecuencias del Reencuentro  son las si­guientes:
1.   Generación de un sistema constitucional binario
2.   Simbiosis creativa de los Principios Ético y Jurídico
3.   Subordinación del Principio Jurídico al Principio Ético
4.   El Principio Jurídico como canal de expresión del Principio Ético
5.   Redefinición del Estado como Estado Ético de Derecho
6.   Redefinición del Derecho como Derecho-Ética
7.   Moralización de las actuaciones del Estado y del funcionario
8.   Moralización y humanización de todo el ordenamiento jurídico
9.   Interpretación bifactorial  de la ley
10.                    Surgimiento de nuevos rumbos para la Filosofía del Estado y del Derecho
11.                    Necesidad de un nuevo enfoque en la enseñanza del Derecho
12.                    Proyección eficaz del Principio Ético en las relaciones jurídicas inter­nacionales, a través de un Estado Ético Trascendente.
 Ante esta realidad –concluye- no queda otra alternativa sino la de asumir el Principio Ético como presupuesto de los razonamientos jurídicos con la misma "natu­ralidad" con la que se asume el Principio Jurídico.
           
10. El Principio Ètico y el Principio Jurìdico
Como consecuencia del Reencuentro de la Moral con el Derecho,-insiste el autor- se conjugaron en relación simbiótica el Principio Jurìdico y el Principio Ètico.
10.1. Dimensiones del Principio Ètico
El Principio Ético, en la dimensión jurídica, extiende sus alcances a todo el ordenamiento legal; y, en la dimensión moral, profundiza en las razones axiológicas de las actuaciones del Estado, en la humanización del ordenamien­to jurídico y en el proceder del funcionario. Cabe, pues, afirmar –anota el autor- que produce efectos jurídicos sobre bases morales, y por esta razón su eficacia es radical: establecida su violación, queda establecida la inexistencia del acto, porque, en virtud del Principio Ético, la existencia jurídica del acto estatal se fundamenta sobre la condición previa de su existencia moral.
 Todo acto estatal debe apoyarse sobre bases jurídicas, pero, a su vez, los requisitos jurídicos deben asentarse sobre fundamentos éticos. Por consiguien­te, la validez moral del acto es anterior y superior a la validez jurídica.
El Derecho ha abdicado "lisa y llanamente" a favor de la Moral, y no respecto a una norma cualquiera, ni en una grada inferior de la pirámide jurídica, sino en relación con todo el ordenamiento jurídico, por lo que el Principio Ético debe hacerse sentir en la totalidad de éste.
La plenitud del Principio Ético es atributiva de prioridad sobre el Principio Jurídico que depende de él en cuanto al deber ser u orientación axiológica, pues el Principio Ético es moral por la substancia y jurídico por los medios de expresión.
 Para hacer sentir su presencia sobre una realidad determinada, el Principio Ético se sirve de la estructura del Principio Jurídico, pues de otro modo no podría contar con los medios concretos requeridos para transmitir su eficacia. Desde este punto de vista, el Derecho cumple un cometido instrumental a favor del Principio Ético.
El Principio Ético, por su parte, colabora con el Principio Jurídico, brin­dándole su aporte orientador en función de los valores éticos y de los principios morales, para evitar que las actuaciones del Estado y las normas jurídicas, se desvíen de los fines que les son inherentes.
Cuando el Estado hace abstracción del Principio Ético y estima suficien­te el solo Principio Jurídico, realiza sus actuaciones, no en función de fines humana y socialmente trascendentes, sino en atención a lo más inmediato y transitorio, y no siempre se acoge al criterio de lo más justo, oportuno y conveniente.
La incorporación del Principio Ético al ordenamiento jurídico no determina la disolución del mismo en lo jurídico. Antes por el contrario, su fuerza moral se incrementa y expande en proporción a la trascendencia de los fines esenciales del Estado, pues las actuaciones estatales tienen que ver con la supervivencia y aun con el destino histórico de la colectividad. Pero, además, el Principio Ético goza de plenitud axiológica, razón por la cual los demás valores le están subordinados.
10.2. Analogía de los Principios Ético y Jurídico
Los Principios Ético y Jurídico son análogos porque cumplen funciones similares. No son iguales entre sí pues, de serlo, resultaría inútil la presencia de uno de ellos.
Ambos forman parte esencial y activa de la constitucionalidad: desde este punto de vista son análogos, y cada uno de ellos cumple una función: ética o jurídica. Sin embargo, son inconfundibles, pues el Principio Jurídico es unidimensional, ya que sólo posee la dimensión jurídica, a diferencia del Principio Ético, que es bidimensional, pues cuenta con la dimensión que le asigna su naturaleza moral, y con la dimensión que le atribuye el Derecho al asumirlo como norma de carácter jurídico. A ello se suma su valor capital, pues la bidimensionalidad lo ubica en la cúspide del ordenamiento jurídico.
En síntesis, el Principio Ético es axiológicamente superior al Principio Jurídico.
           
11. La definición ius-ètica del Derecho
Conforme a la Ius-ética, el Derecho se define como “el conjunto de normas de obligatorio cumplimiento, concebidas, elaboradas, sancionadas, interpretadas y aplicadas por el Estado Ético, para realizar el bien conforme al principio de la dignidad humana, teniendo en cuenta en todas y cada una de dichas etapas, los valores éticos y los principios morales, como incentivo y fomento de una convivencia justa de los individuos con miras a la Humanidad”.
11.1.Acepciones del Derecho en el enfoque ius-ético
En el ámbito de la Ius-ética, el Derecho puede entenderse como norma, facultad, ciencia e ideal:
a)  como norma, el Derecho ius-ético se sujeta a los parámetro del Principio Ético porque éste debe regir en la concepción, elaboración, discusión, aprobación, interpretación y aplicación de las leyes;
b)  como facultad, el Derecho ius-ético no coarta la libertad del ciudada­no, para que actúe frente al Derecho contra su consciencia, pues el Principio Ético no obliga al individuo sino al Estado y al funcionario
c)   como ciencia, el Derecho ius-ético toma en cuenta la influencia del Principio Ético sobre la conducción y sobre los motivos últimos de la técnica jurídica;
d)  como ideal, el Derecho ius-ético conduce a la asunción de los Valores Superiores, sobre la base de la Ley Moral y en función de la dignidad humana.
11.2.  Forma y substancia de la entidad del Derecho en criterio de la Ius-ética
Para el enfoque ius-ético, la entidad del Derecho no opera del mismo modo en el Estado de Derecho que en el Estado Ético de Derecho:
a)  Por cuanto la forma está enraizada en la esencia más íntima del De­recho (Ihering), quien, en el Estado de Derecho, domina la forma, domina la substancia, y si domina la substancia, domina todas las formas, domina la substancia jurídica en su totalidad, porque falta un control superior al solo Derecho. Así, el gobernante que domina todos los Poderes, domina todo el Derecho a través de los Poderes, desde la elaboración y aprobación de las leyes, hasta su interpretación y aplicación.
b)  En el Estado Ético de Derecho, la substancia del Derecho es ne­cesariamente ético-jurídica y, siendo bifactorial su entidad, nadie puede dominar las formas sin el asentimiento de la Ley Moral. Si un mandatario intenta dominar abusivamente los Poderes, se lo impide, desde un primer momento, el Principio Ético, reflejo constitucional de la Ley Moral, cúspide necesaria del sistema.
12.  Los Estados a partir del 12 de diciembre de 1948
Anota el autor que  llama la atención el hecho de que, no obstante la germi­nación de ideas novedosas que, a mediados del Siglo XX, dieron razón de ser a la Proclamación de los Derechos Humanos, los Estados parecen no perca­tarse cabalmente de esta realidad, aun en nuestros días. Han debido ir mucho más allá de la sola entronización constitucional de los Derechos Humanos, y prestar atención a la trascendencia del Reencuentro como punto de partida para una nueva filosofía del Derecho y del Estado. Al no hacerlo, tienen ahora más de cincuenta años de retraso en la estructuración de la nueva filosofía- dice-.
Segùn Bocaranda, son puntos para la reflexión los siguientes:
1.   Si un Estado reconoce los Derechos Humanos, incluyéndolos en el or­denamiento jurídico, es porque admite la idea de la dignidad humana.
2.   Si admite la idea de la dignidad humana en el ordenamiento jurídico, es porque acepta la injerencia directa de la Moral en el Derecho.
3.   Si acepta la injerencia directa de la Moral en el Derecho, se define a sí mismo como Estado Ético de Derecho.
4.   Si se define a sí mismo como Estado Ético, reconoce que, además del Principio Jurídico, concurre el Principio Ético como factor de la Constitucionalidad.
5.   Si, al igual que el Principio Jurídico, el Principio Ético es factor esen­cial del sistema jurídico, ni la definición del Estado ni el concepto de Derecho deben apoyarse únicamente en el factor jurídico, tal como si el Principio Ético no existiese.
Y concluye diciendo: en consecuencia, todo Estado que admite los Derechos Humanos, admite implícitamente la conjunción de la Moral con el Derecho.
13. Sistema y subsistemas de la Ius-ètica
El Sistema Ius-ético General comprende los Subsistemas Sustantivo, Adjetivo y Totalizador.
El Sistema Ius-ético Sustantivo responde al qué, estudiando el concepto de Ius-ética, el Principio Ético, el Estado Ético de Derecho, la cuestión del Poder, y las responsabilidades del funcionario público.
El Sistema Ius-ético Adjetivo, responde al cómo, y plantea el tema de las Acciones y de los Recursos Morales.
El Sistema Ius-ético Totalizador, estudia la Ius-ética en su plenitud, res­pondiendo, esencialmente, a la pregunta para qué existe la Ius-ètica.
14. La Ius-ètica adjetiva. Concepto. Las Acciones y los Recursos Morales. El enjuiciamiento moral del funcionario.
La Ius-ètica adjetiva se refiere al tema de los procedimientos dirigidos al ejercicio de las Acciones y de los Recursos Morales. En la simbiosis de la Moral con el Derecho, èste último facilita a la Moral los distintos procedimientos contenidos en las leyes para que se realice el control ius-ètico de las actuaciones del Estado y del comportamiento del funcionario.
Entre las Acciones Morales se destaca la Acciòn de Enjuiciamiento Moral del funcionario por la perpetración del delito moral, es decir, de todo hecho violatorio de la eticidad en el ejercicio de las funciones. El procedimiento que se utiliza en este caso es el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva penal.
14.1. Clasificaciòn de las Acciones y de los Recursos Morales de la Ius-ètica.
El autor clasifica en esta forma las Acciones y los Recursos Morales de la Ius-ètica:
A. Por causa de delincuencia moral:
Acción para el Enjuiciamiento Moral del funcionario público:
A. 1. por hecho intraprocesal;
A.2. por hecho extraprocesal.
B. Por Inexistencia Moral del Acto
B.l. Acción Moral Popular por anti-constitucionalidad debido a la violación del Principio Ético;
B.2. Recurso Contencioso-Administrativo por causa moral;
B.3. Acción de Amparo Constitucional por causa moral;
B.4. Apelación contra sentencia violatoria del Principio Ético;
B.5. Recurso de Casación contra sentencia violatoria del Principio Ético;
B.6. Recurso de Revisión (en lo Penal);
B.7. Recurso de Avocamiento.
C. Por la salvaguarda de la legitimidad del Poder Público
C. 1. Acción Moral Popular de Desconocimiento;
C.2. Acción de Veto Moral;
C.3. Acción Moral Conminatoria.
D. Por conducta indecorosa del funcionario dentro o fuera del Proceso
D. 1. Recurso de Reclamo por causa moral;
D.2. Recurso de Queja por causa moral.
15. Caràcter internacional de la Ius-ètica
Escribe Bocaranda que siendo la dignidad humana el denominador común,  no puede concebirse la Ius-ética como un pensamiento circunscrito por las fronteras de cada país, en actitudes solipsistas y egoístas, contrarias a un espíritu de amplitud universal.
La Ius-ética –explica-  debido a su naturaleza y a sus fines, puede proyectarse como pensamiento colaborador en la tarea de transmutar el Estado y el Derecho de todos y cada uno de los países cuya legislación establezca la defensa de los Derechos Humanos, como ruta hacia la Confraternidad Universal.
 La humanización total del Derecho es un proceso largo e intrincado, que debe comenzar por la adaptación del sistema legal vigente, al ideal ius-ético, e implica la necesidad de que los cuerpos deliberantes generen nuevas leyes conforme a este Principio.
Para la Ius-ética es fundamental el espíritu de planteamiento, la búsqueda de respuestas nuevas a preguntas nuevas en tiempos nuevos.
Esta tarea corresponde a los seres humanos de buena voluntad, en la medida en que se aboquen a la estructuración de corrientes filosóficas del Estado y del Derecho cónsonas con las exigencias perentorias de este milenio, y sobre base indisoluble del Reencuentro.
16. Glosario de Ius-ètica
Expresa el proponente que la Ius-ética genera un conjunto de términos nuevos en el ámbito del Derecho, algunos de los cuales son los siguientes:
Acciones y Recursos Morales o Sistema Ius-ètico Adjetivo: son los medios procesales que, por analogía adjetiva, se ponen en movimiento para recuperar el Principio Ètico y, en algunos casos, para exigir la sanciòn moral de quienes lo infringen. Constituye un caso claro de la simbiosis mediante la cual el Principio Jurìdico aporta sus procedimientos al Principio Ètico.
Bifactoriedad constitucional: es la conjunción activa y creativa de dos factores: jurídico (Principio Jurìdico) y moral (Principio Ètico), cuya unión constituye la Ius-ètica.
Bidimensionalidad constitucional:  en el Estado Ètico de Derecho la Constitucionalidad tiene carácter dual, pues la integran dos factores dinámicos, armònicos y complementarios: el Principio Ètico y el Principio Jurìdico, que representan las dos dimensiones de aquèlla.
Bifactoriedad procesal: es la posibilidad del sistema ius-ètico, de buscar la solucìòn de un caso determinado, apoyándose acentuadamente en el  solo factor jurídico  (Principio Jurìdico) o en el factor moral (Principio Ètico), según haya sido violada o no la Ley Moral.
Constitución Moral: es la superestructura implícita de la Constituciòn Jurìdica, coronada y regida por los principios morales y los valores èticos que contiene el Principio Ètico, expresión constitucional de la Ley Moral.
Constituciòn Jurìdica: es el reflejo literal, textual, de la Constituciòn Moral.
Cuádruple dimensión ius-ètica: se refiere a las cuatro dimensiones de los derechos humanos, que, conforme a la Ius-ètica,  deben ser consideradas, siempre, màs allà de lo meramente jurídico, buscando la plenitud.
Estas dimensiones son: jurídica, existencial, moral y espiritual. Es decir, lo que en el plano jurídico se llama Derechos Humanos, son necesidades en el plano existencial, dignidad humana en el plano moral, e identidad espiritual en el plano superior.
Delito moral: es la violación grave de la Ley Moral que perpetra el funcionario cuando realiza actuaciones en nombre del Estado. Se configura en la medida en que el funcionario viole total o parcialmente el deber de dirigir la actuación hacia la satisfacción del Bieb que exige el Principio Superior de Perfecciòn del orden moral.
Diplomética: ciencia y arte de las relaciones interestatales, conducidas, fundamentalmente, por el Principio Ètico para resolver los problemas conforme a la Ley Moral de Cooperaciòn.
Sería la nueva denominación de la Diplomacia, apoyada directa y efectivamente en la Ley Moral.
Enjui­ciamiento moral del funcionario público: se refiere la Acciòn de sometimiento a juicio, por ante los tribunales penales, del funcionario que ha  violado de alguna forma,  la Ley Moral.
Estado Ético de Derecho: es la superación del Estado de Derecho, cuyas actuaciones deben ser calificadas directa y efectivamente, por la Ley Moral y por la expresión constitucional de èste, el Principio Ètico.
Gobierno gobernado: se refiere al ideal de que el Gobierno se encuentre en todo momento bajo la mira crìtica de los ciudadanos, quienes, por esta vìa, “gobiernan” al Gobierno e integran el “Gobierno (moralmente) gobernante.
Inexistencia moral de la actuación estatal: màs allà de la nulidad absoluta o relativa, (que es asunto meramente jurídico), debe tenerse en cuenta el principio de que  toda actuación del Estado que viole la Ley Moral (o Principio Ètico)  carece, radicalmente, de validez.
Interpretación bifactorial: en el Estado Ètico de Derecho, la ley debe ser interpretada, siempre, con base en la interrelación dinámica de los Principios Ètico y Jurìdico.
Ius-ética constitucional: es la Ius-ètica específicamente centrada en el estudio y realización de la Constituciòn Jurìdica conforme a al Constituciòn Moral.
Ius-ética internacional: se refiere a la aplicación de la Ius-ètica a las relaciones entre las naciones, lo que enfatiza las relaciones entre los pueblos y no, simplemente, entre los gobiernos.
Justicia Moral: es la Justicia que se aplica conforme a los principios de la Ley Moral, conductora de los principios de la Justicia Jurìdica.
 Justicia Jurìdica: en Ius-ètica, es la Justicia que se apoya en la ley jurídica mas en relación con los principios de la Justicia Moral.
Ley Moral: es “la Moral hecha ley jurídica” como consecuencia del Reencuentro (>) de la Moral con el Derecho a raíz de la Proclamaciòn Universal de los Derechos Humanos, efectada el 12 de diciembre de 1948.
Polietología: es el estudio de la Polìtica con referencia indispensable a la Ley Moral.
Principio Ètico y Principio Jurìdico: constituyen elementos fundamentales, necesarios, del Estado Ètico de Derecho y de todas sus actuaciones.
Principio Superior de Perfecciòn del orden moral: criterio de alta calificación o dignidad, para organizar los elementos relativos a las actuaciones del Estado Ètico de derecho, en orden al mayor grado de bondad o excelencia.
Conforme a la Ius-ètica, el Principio Superior del orden moral impone al Estado (a los funcionarios) la realización del Bien y solo del Bien en todas sus actuaciones.
Real norma fundamental del sistema jurídico: la norma fundamental del sistema ius-ètico es el Principio Ètico, expresión constitucional de la Ley Moral.
Reencuentro: es la re-uniòn de la Moral con el Derecho como consecuencia de la Proclamaciòn Universal de los Derechos Humanos.
Hablar del Reencuentro es remitirse al 12 de diciembre de 1948, cuando la ONU realizò dicha Proclamaciòn.
Res iuridice iudicata: cosa juzgada acentuadamente conforme al Principio Jurìdico porque, en un caso determinado, no haya sido violado el Principio Ètico.
Res moraliter iudicata: cosa juzgada conforme al Principio Ètico porque, en un caso determinado, el funcionario haya violado la Ley Moral.
Responsabilidad bidimensional: en el Estado de Derecho, la responsabilidad del funcionario es unidimensional, porque sòlo se enfoca y califica frente a la ley jurídica. En el Estado Ètico de Derecho, el funcionario es jurídicamente responsable (penal, civil,administrativa y disciplinariamente) y, también moralmente, porque se le califica conforme a las exigencias de la Ley Moral.
Seguridad moral: es la garantía de que el funcionario acate la ley jurídica presionado por las exigencias de la Ley Moral.
Otros términos que no necesitan mayor explicación son los siguientes: sistema ius-ètico, sistema ius-ético adjetivo
sistema ius-ético sustantivo, subsistemas ius-èticos
“Esta terminología –escribe Bocaranda- seguramente provocará escozor a los espíritus misoneístas. Pero, ¿es que acaso cuando cambia el tiempo el Derecho ha de permanecer inalterable? Si cambian la sociedad, las ciencias, la técnica, la medicina, la ingeniería, la educación, etc.etc, y si absolutamente todo ello debe ser regulado por el Derecho, ¡por qué no debe cambiar el Derecho mismo? ¿Es lógico que cambie lo regulado, pero no cambie el regulador?”
Conclusiones
Primera:
La propuesta de Juan Josè Bocaranda està sobre la mesa. Sòlo falta que juristas o no,  abriguen interés y preocupación por el futuro de la Humanidad y “se aboquen al estudio de la Ius-ètica, bien para desecharla de raíz, bien para acogerla con un criterio de colaboración. Sin prejuicios. Con la debida seriedad. Sin posiciones apriorísticas ni actitudes cerradas”.
Segunda:
El proponente opina que “se deberìa abrir un debate serio, con ànimo constructivo, en cuyo desarrollo brinden su aporte valioso quienes tengan algo que decir o què objetar a la propuesta de este paradigma”.
NOTAS DE PIE DE PÀGINA
(*) Se pronuncia con Y: Yusètica
(1)          Bocaranda E, Juan Josè. La Comunidad Concubinaria ante la Constituciòn venezolana de 1999 y el Amparo Constitucional Declarativo. Caracas, Venezuela, 2001.
(2)Bocaranda E, Juan Josè. Ius-ètica, el Derecho del Nuevo Milenio. Caracas, 2004
(3) Aguilar Rubèn D, Revista de la Facultad de Ciencias Jurìdicas y Polìticas de la Universidad Fermìn Toro, Caracas, Año III, No.1, p.53-54.
(4) Ibidem
(5) Olaso Luis Marìa, Introducciòn al Derecho, To,o I, Universidad Catòlica Andrès Bello, Manuales de Derecho. Caracas, 1979.p.116 y siguientes.
(6) y (7) Bocaranda E, Juan Josè. Op.cit.