LA ARBITRARIEDAD EN DOBLE PERSPECTIVA. Juan Josè Bocaranda E





LA CLAVE IUS-ÈTICA DE HOY
LA ARBITRARIEDAD EN DOBLE PERSPECTIVA.
Juan Josè Bocaranda E

Algunos definen el Estado de Derecho como aquél que no da cabida a la arbitrariedad porque se somete a las reglas que él mismo ha dictado: se trata, entonces, de un Estado que "se ciñe a la ley".

Sin embargo, la tesis de la "no arbitrariedad", entendida como sujeción a las formalidades del Derecho es, evidentemente, falaz: si sólo interesa que no haya arbitrariedad, el concepto de "Estado de Derecho" queda abierto también a las apetencias del totalitarismo porque un régimen dictatorial puede construir una estructura de normas y ajustarse gustoso a ellas, pues, concebidas y elabo­radas por él, cuadran a sus intereses. Sancionadas y promulgadas, esas leyes son "Derecho", y obligan, aunque las sature la injusticia.

¿Cuándo, pues, nos convenceremos de que la buena fe es fundamental en el ejercicio del poder y de que la mala fe de los gobernantes derrumba las teorías levantadas sobre el supuesto de "la corrección jurídica"? ¿Cuándo nos convenceremos de que las estructuras formales del Derecho no convierten en "buenos y justos" a los hombres perversos, quienes, por el contrario, utilizarán el poder conforme a sus intereses personales? ¿Cuándo nos daremos cuenta de que, en última instancia, todo depende de la moralidad del gobernante y no del Derecho? ¿Cuándo comprenderemos que el ejercicio del poder debe ser un continuo ejercicio de moralidad?

¿De qué vale que la Constitución defina al Estado como democrático y social de Derecho, si en la práctica los gobernantes acomodan cada uno de estos cuatro elementos a su capricho y conveniencia, ausente el rumbo que sólo los valores éticos y los principios morales constantes pueden imprimirles?

¿Garantiza algo establecer que las ramas del Poder Público deben colaborar entre ellas, si se priva del sentido ético no sólo el concepto de "colaboración", sino también el de los fines?

¿Basta expresar que la Administración Pública se fundamenta en los princi­pios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimien­to estricto a la ley y al derecho, si estos conceptos no son definidos por la Ética? La honestidad" puede ser mera ficción, al amparo del mutuo ocultamiento; también los asaltantes de bancos son "participativos" y suelen actuar con "ra­pidez" y "eficacia", al igual que lo hacen los funcionarios corruptos, duchos y eficientes en las malas artes; la "transparencia" puede funcionar a la perfección entre funcionarios corruptos, quienes se exigen "cuentas claras" en la partición de los beneficios, y "responsabilidad" en la ejecución de las trampas.

¿Qué garantiza una disposición constitucional conforme a la cual los funcionarios están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna, si el partido gobernante manipula el poder y no funcionan las instituciones, desterrado el imperativo ético?

¿Abriga trascendencia real que la Constitución defina formalmente la ley, si no presupone, necesariamente, que los legisladores acaten los valores éticos cuando la conciben, redactan, discuten y sancionan?

Cuando el Estado comete actos de arbitrariedad, irrespetando o atropellando los Derechos Humanos, el principio ius-ético onto-axiológico nos lleva a preguntar: si por esencia el Derecho tiene carácter ético, ¿Por qué la arbitra­riedad se enfoca con criterios puramente jurídicos, omitiendo toda referencia a los valores éticos y a los principios morales y a una desviación de carácter más profundo y trascendente, como lo es la arbitrariedad moral, que implica poder sin auctoritas, sin autenticidad ni credibilidad?

El principio onto-axiológico de la Ius-ética conduce a distinguir entre arbitrariedad jurídica y arbitrariedad moral:
el Estado incurre en arbitrariedad meramente jurídica cuando quebranta las reglas que él mismo ha creado (Principio Jurídico) y en arbitrariedad moral cuando, cumpliendo o no las reglas que él mismo ha creado, quebranta una ley que él no creó: la Ley Moral (Principio Ético).

Cuando el funcionario público se abstiene de cumplir el Principio Jurídi­co impulsado por la irrectitud moral, por mala o perversa intención, viola el Principio Ético. E igualmente viola este Principio cuando cumple las reglas que el Estado creó, pero lo hace impulsado por torcidas intenciones o irrectitud moral.

Quiere decir que, aun en aquellos casos en que el Estado da cumplimien­to al Principio Jurídico, puede incurrir en arbitrariedad moral, y por cuanto ésta es reprochada por un orden superior al meramente jurídico, se llega a la conclusión de que el acto, aunque jurídicamente válido, es moralmente inexistente. Por consiguiente, el reclamo moral puede producirse eficazmente contra actos que, aun cuando no manifiesten arbitrariedad jurídica, sí impliquen arbitrariedad moral.

Conforme al principio onto-axiológico de la Ius-ética, lo fundamental de todo acto jurídico estatal no es la forma jurídica, y ni siquiera el contenido jurídico, sino la intención moral con la que el acto se produzca.

Por ello podemos recapitular afirmando que
a)    la corrección jurídica de la actuación estatal no presupone, necesaria­mente, la ausencia de arbitrariedad moral.
b)    el concepto de arbitrariedad moral constituye un criterio de desca­lificación básico, y por cuanto, a raíz de la admisión del valor de la dignidad humana, hoy existen Estados Éticos de Derecho, de ello se desprende que ni los juristas ni los jueces deben mantener el supues­to de que sólo existe la arbitrariedad jurídica, como si no rigiese el Principio Ético, vale decir, como si no rigiese la Ley Moral.

     Como puede observarse, con apoyo en el principio onto-axiológico del nuevo Derecho, se amplía en forma considerable el radio de defensa de los Derechos Humanos, puesto que la calificación y medida de su quebrantamien­to, por parte del Estado, no deben efectuarse, en ninguna circunstancia, con criterios puramente jurídicos.