LA CLAVE IUS-ÈTICA DE HOY
LA ARBITRARIEDAD EN DOBLE PERSPECTIVA.
Juan Josè Bocaranda E
Algunos definen el Estado de Derecho como aquél que no da cabida a la arbitrariedad
porque se somete a las reglas que él mismo ha dictado: se trata,
entonces, de un Estado que "se ciñe a la ley".
Sin embargo, la tesis de la "no
arbitrariedad", entendida como sujeción a las formalidades del Derecho es,
evidentemente, falaz: si sólo interesa que no haya arbitrariedad, el concepto
de "Estado de Derecho" queda abierto también a las apetencias del
totalitarismo porque un régimen dictatorial puede construir una estructura de
normas y ajustarse gustoso a ellas, pues, concebidas y elaboradas por él,
cuadran a sus intereses. Sancionadas y
promulgadas, esas leyes son "Derecho", y obligan, aunque las sature
la injusticia.
¿Cuándo, pues, nos convenceremos de que la buena fe es fundamental en el
ejercicio del poder y de que la mala fe
de los gobernantes derrumba las teorías levantadas sobre el supuesto de
"la corrección jurídica"? ¿Cuándo nos convenceremos de que las estructuras formales del Derecho no
convierten en "buenos y justos" a los hombres perversos, quienes,
por el contrario, utilizarán el poder conforme a sus intereses personales?
¿Cuándo nos daremos cuenta de que, en última instancia, todo depende de la moralidad del gobernante y no del Derecho?
¿Cuándo comprenderemos que el ejercicio del poder debe ser un continuo
ejercicio de moralidad?
¿De qué vale que la Constitución defina
al Estado como democrático y social de Derecho, si en la práctica los
gobernantes acomodan cada uno de estos cuatro elementos a su capricho y
conveniencia, ausente el rumbo que sólo los
valores éticos y los principios morales constantes pueden imprimirles?
¿Garantiza algo establecer que las ramas
del Poder Público deben colaborar entre ellas, si se priva del sentido ético no
sólo el concepto de "colaboración",
sino también el de los fines?
¿Basta expresar que la Administración
Pública se fundamenta en los principios de honestidad, participación,
celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en
el ejercicio de la función pública, con sometimiento estricto a la ley y al
derecho, si estos conceptos no son definidos por la Ética? La honestidad"
puede ser mera ficción, al amparo del mutuo ocultamiento; también los
asaltantes de bancos son "participativos" y suelen actuar con
"rapidez" y "eficacia", al igual que lo hacen los
funcionarios corruptos, duchos y eficientes en las malas artes; la
"transparencia" puede funcionar a la perfección entre funcionarios
corruptos, quienes se exigen "cuentas claras" en la partición de los
beneficios, y "responsabilidad" en la ejecución de las trampas.
¿Qué garantiza una disposición
constitucional conforme a la cual los funcionarios están al servicio del Estado
y no de parcialidad política alguna, si el partido gobernante manipula el poder
y no funcionan las instituciones, desterrado el imperativo ético?
¿Abriga trascendencia real que la
Constitución defina formalmente la ley, si no presupone, necesariamente, que
los legisladores acaten los valores éticos cuando la conciben, redactan,
discuten y sancionan?
Cuando el Estado comete actos de
arbitrariedad, irrespetando o atropellando los Derechos Humanos, el principio
ius-ético onto-axiológico nos lleva a preguntar: si por esencia el Derecho tiene carácter ético, ¿Por qué la arbitrariedad
se enfoca con criterios puramente jurídicos, omitiendo toda referencia a
los valores éticos y a los principios morales y a una desviación de carácter
más profundo y trascendente, como lo es la arbitrariedad
moral, que implica poder sin auctoritas, sin autenticidad ni
credibilidad?
El principio onto-axiológico de la
Ius-ética conduce a distinguir entre arbitrariedad jurídica y arbitrariedad
moral:
el Estado incurre en arbitrariedad
meramente jurídica cuando quebranta las reglas que él mismo ha creado (Principio
Jurídico) y en arbitrariedad moral cuando, cumpliendo o no las reglas que él
mismo ha creado, quebranta una ley que él no creó: la Ley Moral (Principio
Ético).
Cuando el funcionario público se abstiene
de cumplir el Principio Jurídico impulsado por la irrectitud moral, por mala o
perversa intención, viola el Principio Ético. E igualmente viola este Principio
cuando cumple las reglas que el Estado creó, pero lo hace impulsado por
torcidas intenciones o irrectitud moral.
Quiere decir que, aun en aquellos casos
en que el Estado da cumplimiento al Principio Jurídico, puede incurrir en
arbitrariedad moral, y por cuanto ésta es reprochada por un orden superior al
meramente jurídico, se llega a la conclusión de que el acto, aunque jurídicamente
válido, es moralmente inexistente. Por consiguiente, el reclamo moral puede
producirse eficazmente contra actos que, aun cuando no manifiesten
arbitrariedad jurídica, sí impliquen arbitrariedad moral.
Conforme al principio onto-axiológico de
la Ius-ética, lo fundamental de todo acto jurídico estatal no es la forma
jurídica, y ni siquiera el contenido jurídico, sino la intención moral con la que el acto se produzca.
Por ello podemos recapitular afirmando
que
a) la corrección jurídica de la actuación
estatal no presupone, necesariamente, la ausencia de arbitrariedad moral.
b) el concepto de arbitrariedad moral
constituye un criterio de descalificación básico, y por cuanto, a raíz de la
admisión del valor de la dignidad humana, hoy existen Estados Éticos de
Derecho, de ello se desprende que ni
los juristas ni los jueces deben mantener el supuesto de que sólo existe la
arbitrariedad jurídica, como si no rigiese el Principio Ético, vale decir, como
si no rigiese la Ley Moral.
Como puede observarse, con apoyo en el principio onto-axiológico del
nuevo Derecho, se amplía en forma considerable el radio de defensa de los
Derechos Humanos, puesto que la
calificación y medida de su quebrantamiento, por parte del Estado, no deben
efectuarse, en ninguna circunstancia, con criterios puramente jurídicos.