EL SALTO CUÀNTICO O
DIALÈCTICO EN EL DERECHO (A PROPÒSITO DEL ARTÌCULO 185-A DEL CÒDIGO CIVIL) (Complemento).
Juan Josè Bocaranda E
Hace pocos días publicamos, por esta misma vìa, un artículo relativo al carácter dialèctico
del Proceso y,
especìficamente, del procedimiento contenido en el Artìculo 185-A del Còdigo Civil, referido al
divorcio.
Ahora consignamos algunas notas complementarias.
A.SALTO DIALÈCTICO Y SALTO
CUÀNTICO.
Hablar de salto dialèctico y de salto cuàntico, viene a ser casi lo mismo, salvo
en cuanto atañe al área de aplicación: allà se trata de un área general, como
la naturaleza o la sociedad; acà se
refiere, en concreto, al campo de la física cuántica o mecánica de lo
infinitamente pequeño, como los àtomos y demás partìculas.
En ambas expresiones –dialèctica y cuántica- se trata de un cambio
brusco en un proceso que deja de seguir la secuencia normal, para culminar
en un giro notorio generador de una
diferencia significativa respecto a la situación anterior.
Un ejemplo frecuente al respecto, es
el del “salto” del estado lìquido al estado de vapor cuando
se eleva la temperatura del agua a los cien grados centígrados: el cambio en la
cantidad de la temperatura, determina un cambio en la cualidad del
agua.
a)El concepto de “salto dialèctico” fue desarrollado por Hegel,
autor de la “Fenomenologìa del espíritu” , publicada en 1807. Para èl, como para Marx, la realidad
evoluciona mediante la lucha de contrarios, enfrentados los cuales la
cantidad se transforma en calidad, mediante un cambio abrupto: “el salto” de la
dinámica real, el salto “dialèctico”.
b)Posteriormente, a comienzos del Siglo XX, con el nacimiento de una teorìa
mecánica nueva, planteada por la insuficiencia de la ley de gravitación
universal y la teoría electromagnética clásica, surgió la teoría cuántica, que
se aplica en la “física de altas energìas”, teniendo en cuenta “la
relatividad especial”.
El “salto cuàntico” consiste en un cambio abrupto e instantáneo en el
estado físico de un sistema. Asì, por ejemplo, cuando un electrón salta de un
nivel de energía menor a un nivel de energía mayor, mediante un cambio
discontìnuo que surge de pronto produciendo una emisión electromagnètica.
En Medicina se habla de la “sanación cuántica”, donde se maneja “la
medicina de la energía”. A través de tratamientos adecuados, el enfermo sana en
forma abrupta mediante “un salto de consciencia”.
B. LEIBNIZ Y NEWTON
Natura non dat saltus. La naturaleza no
procede por saltos. Asì lo afirmaron, desde Leibniz hasta Newton, todos
aquèllos que en física opinaban que la naturaleza produce cambios sòlo en forma
gradual. Siglos mas tarde, y especìficamente en el Siglo XX, quedó establecido
que aquel principio, tal vez de origen medieval, carecía de veracidad.
Asì, pues, la realidad del salto dialèctico o cuàntico demuestra la
falsedad del aserto de que la naturaleza evoluciona sòlo gradualmente. Ahora
cabe afirmar: Natura dat saltus
C.PROYECCIÒN DE LA IDEA DE
“SALTO” AL CAMPO DEL DERECHO PROCESAL.
Basta la presencia de intereses contrapuestos, entre dos personas o grupos
de personas, para que estè latente en el proceso un factor de contención, de
lucha. Por ejemplo, dos grupos de herederos se encuentran enfrentados, porque
unos quieren que se realice la partición de la herencia y otros no. En vista de
esto, aquel grupo ejerce la acción correspondiente, y en el hecho mismo de la
interposición de la demanda, con el inicio de la litis, se traba la lucha, lo
cual evidencia que el proceso es un sistema dialèctico. Porque no puede haber
litis o pleito judicial, si no existe ese elemento de contraposición: tal es el
procedimiento de jurisdicción contenciosa.
En otras ocasiones las personas acuerdan una solución pacìfica, y asì se
abre la posibilidad de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Quiere decir que el proceso es algo real, algo vivo, no estàtico, porque en
su seno va de un lado a otro el
péndulo del interés. Y este hecho no puede ser contradicho, negado o
desvirtuado por la letra de la ley. Porque los artículos de una ley, aun
cuando parecen fòrmulas fijas, no son capaces de congelar la realidad: es la
realidad la que manda. De lo contrario no habrìa evolución porque las
fòrmulas de las leyes lo impedirían para siempre. De ahì la sabiduría del
principio de que “no se ha hecho el hombre para la ley sino la ley para el
hombre”. O aquello de que “la letra mata, el espíritu vivifica”.
La ley procesal admite esta dinámica: la posibilidad de que el péndulo del
interés se mueva en sentido contrario. Es por esto por lo que ha establecido
las llamadas “formas de autocomposición
procesal”: mediante la transacción, la conciliación, el convenimiento o el
desistimiento, las partes pueden hacer cesar la contención a través de una
especie de acuerdo cuya naturaleza y procedencia debe ser considerada por el
juez.
Para una mente hiperdogmàtica, cerrada, estas formas de autocomposición
serìan imposibles porque para ese tipo de mentalidad, la guerra no debe tener
fin: se desencadenò un proceso de jurisdicción contenciosa y las partes deben
morir en el campo de batalla, sin la posibilidad de que alguna alce la bandera
blanca. Guerra es guerra y jamàs debe haber paz.
Pero en la realidad procesal no ocurre asì: al Estado le conviene la existencia
de la autocomposición procesal, por razones de economía. De manera que la
cerrazón de los hiperdogmàticos termina frustrada, y les demuestra còmo un
procedimiento de jurisdicción contenciosa puede transformarse en
solución voluntaria.
Asì, pues, si es posible a un procedimiento litigioso devenir en voluntario,
¿por què no a la inversa? ¿Por què un procedimiento de jurisdicción voluntaria
no puede transformarse en algo contencioso, si todo depende del movimiento del
péndulo del interès de las partes?
Si los “saltos” son posibles en el ámbito de la realidad física, sujeta
como la que màs a leyes rìgidas, estables, ¿cuànta mayor posibilidad de que
ocurran cambios abruptos en el Derecho, específicamente en el campo de ese
Derecho in vivo que es el Derecho
Procesal, donde entran en juego esencialmente la voluntad y los intereses, cuya
presencia debe ser resuelta en aras del principio de la igualdad, para que no
haya denegación de justicia?
Las normas establecidas por el
hombre abrigan mayor rigidez que las leyes de la naturaleza.
¿Què obliga forzosamente a considerar un procedimeinto de jurisdicción
voluntaria como algo absolutamente intocable, estàtico, inalterable, sin tener
presente nuevos factores que hayan de ser resueltos en aras de la igualdad de
las partes en el proceso?.
El artículo 185A del Còdigo Civil
establece un procedimiento de jurisdicción voluntaria, es cierto. Pero, ¿debe
enfocarse la situación en forma cerrada, al punto de declarar finalizado el
caso y de ordenar el archivo del expediente, sin tener en cuenta
a) que ha surgido un nuevo
elemento, fundamental
b) que no es justo otorgar predominio absoluto a la afirmación (sin prueba)
de que no hubo separación o de que hubo reconciliación?
El solo principio de la igualdad de las partes en el proceso, sumado al
principio de la responsabilidad
juridicente del juez, constituyen argumento màs que suficiente para admitir que aquel
procedimiento pacìfico se torna en contencioso cuando uno de los cónyuges
formula una afirmación tan fundamental que de su dilucidación depende el cierre
del caso o la conversión en divorcio.
E.LA PAZ APARENTE Y LA GUERRA
DECLARADA.CAUSALIDAD REAL Y CAUSALIDAD JURÌDICA.
En toda relación jurídica bilateral siempre existe un germen de posible
desavenencia o enfrentamiento. Comprador y vendedor, por ejemplo suscriben un
contrato donde en principio reinan la paz y el acuerdo. Pero nadie puede
asegurar que al dìa siguiente no se produzca un enfrentamiento porque el
comprador encuentre que de algún modo ha sido defraudado: es lógico, entonces,
que abra curso a la defensa de su interés; y que donde antes había paz, de
pronto llegue la guerra, el litigio. Todo, porque surgió un elemento nuevo
(cantidad) que exige satisfacción (calidad). Sobre estas bases se plantea la
litis.
Bajo la apariencia de avenencia entre A y B que deciden actuar
“pacíficamente”, solicitando la conversión de la separación fáctica en
divorcio, subyace, siempre, un elemento de contención, una pequeña semilla de
enfrenamiento. De lo contrario, los cónyuges ni siquiera hubiesen hablado de
divorcio. Quieren divorciarse porque no se aman. Y este no-amor puede
convertirse en odio y en un factor de contención que debe ser resuelto
probatoriamente, y no quedar en aire como denegación de justicia para con una
de las partes..
Ello significa que bajo la causalidad jurídica (divorciarse por
mutuo acuerdo) subyace una causalidad material ( el hecho de que no se
quieren, de que no se aman, de que quieren divorciarse). Por lo tanto, no es de
extrañar que esta semilla de distanciamiento se transforme en una guerra abierta
por el hecho contradictorio de que ahora uno de los cónyuges no quiere el
divorcio sino el mantenimiento del matrimonio.
Para finalizar, cabe agregar que conforme al artículo 896 del CPC, “las
determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en
contrario”, de donde se infiere que el legislador admitió la posibilidad de
intereses contrapuestos. Contraposiciòn que se manifiesta en el hecho de ejercer la apelación contra lo que haya
determinado el juez en materia de jurisdicción voluntaria.
La naturaleza esencialmente dinámica de la realidad
material y jurídica, no puede ser frenada ni contradicha por una mentalidad
dogmática, congelada, ni por una fòrmula literal plasmada en la ley.
La ley no es sino una arista y un momento de la realidad,
Por esto las leyes deben interpetrarse con el criterio de quien observa una película,
no de quien mira una fotografía.