PENSAMIENTO
IUS-ÈTICO.
EL SALTO DIALÈCTICO Y EL ENFOQUE IUS-ÈTICO
DEL PROCESO
Juan Josè Bocaranda E
El conocido
procesalista venezolano Humberto Cuenca señala que el proceso es un método
dialèctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses.
Inevitable el carácter dialèctico del proceso, no
debe extrañar la posibilidad de que un procedimiento de jurisdicción voluntaria
“salte” a contencioso debido al
surgimiento de un conflicto de intereses. Asì, los sujetos, que hasta entonces
concordaban respecto a un objetivo determinado, contraponen sus pretensiones de
tal forma que dejan de lado la solución pacìfica. Al principio buscaban resolver el
asunto por la vìa del acuerdo, de la paz, pero, de pronto se enfrentan y
adquieren el carácter de partes en virtud del principio de la bilateralidad, de
la contención, del litigio.
Los viejos juristas sintetizaban la posibilidad
dialéctica en el Derecho, a través del aforismo mínima facti varietas modificat ius. El cambio en los hechos, por
pequeño que sea, hace cambiar la norma aplicable.
Un ejemplo palpable de esta realidad lo implica, en
el Derecho venezolano, el brevísimo procedimiento establecido en el Artìculo
185A del Còdigo Civil, relativo a la separación fáctica de cuerpos en el
matrimonio y a su conversión en divorcio.
Se trata de un procedimiento de jurisdicción
voluntaria, mas sòlo “en principio”, puesto que existe la posibilidad de que,
de un instante a otro, se plantee una contraposición de intereses que el Juez
debe resolver para que no haya denegación de justicia. Tal es el supuesto de
que alguno de los cónyuges alegue que no hubo la separación fáctica mínima de
cinco años o que hubo reconciliación.
De todo esto se desprende que, siendo el Derecho
algo vivo, dinàmico, la
ley no debe asumirse ni interpretarse al pie de la letra, y que deben deponerse
las actitudes dogmáticas, inflexibles, que no logran sino abortar la Justicia
porque contradicen la realidad. "La letra mata, el espíritu vivifica. No se ha
hecho el hombre para el Derecho sino el Derecho para el hombre".
Sin embargo, no basta admitir el carácter dialèctico
del proceso desde el punto de vista de la mera racionalidad, es decir, porque
la inteligencia nos presente como lógico, como “razonable”, que el juez atienda
al planteamiento del conflicto y le busque solución con base probatoria: hoy,
en virtud de la esencia de los Derechos
Humanos, rige el Principio Ètico, que debe proyectarse hacia la concepción,
elaboración, redacción, discusión, aprobación, interpretaciòn y aplicación
de la ley. Lo que significa que, por
causa de su dignidad axiológica y en atención a los Derechos Humanos, el
Principio Ètico es la norma suprema del ordenamiento jurídico y debe
operar en todo país cuya legislación favorezca o proteja tales derechos.
Tambièn significa que el Principio Ètico debe extender su influencia hacia todas las normas aplicables al caso,
integrando la macronorma ius-ètica.
Obviamente, la
macronorma es presidida y regida por el
Gran Proyector o Principio Ètico,
llamado a influir en forma plena,
sobre todas y cada una de las normas del sistema jurídico, comenzando por los
Principios Fundamentales, que le son más cercanos. Todos los Principios,
incluso el Principio Jurídico, están subordinados al Principio Ético.
Cada disposición del ordenamiento jurídico,
considerada en abstracto, constituye una norma. Pero, cuando se trata de
resolver un caso concreto, la norma aplicable es una macro-norma, integrada por
los aportes del Principio Ético; de los Principios Fundamentales de la
Constitución; y de sus normas derivadas; y por los elementos legales y
posiblemente sublegales, ya que, conforme a la naturaleza del caso, es posible
que la cuestión verse sobre una disposición de niveles inferiores al de la ley.
Además de
los Proyectores Constitucionales de naturaleza sustantiva, existen los
de carácter adjetivo, contenidos en los Principios Constitucionales
Procesales:
a)
el
principio de la justicia calificada
b)
el
principio del proceso eficaz
c)
el
principio de simplificación
d)
el
principio de brevedad
e)
el
principio de substancialidad
Por todo lo anterior hemos de
enfatizar que el punto de la
dialéctica del proceso que venimos planteando, también debe ser objeto del Gran
Proyector.
Uno de los efectos fundamentales del Principio
Ètico consiste en calificar la
responsabilidad moral del Juez, quien, con fundamento en los principios de la
imparcialidad y de la objetividad, debe resolver el conflicto de intereses
surgido en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en lugar de limitarse,
irresponsablemente, a engavetar el expediente, ante el alegato del cónyuge que
aduce reconciliación para abortar el divorcio.
En general, el Juez, en todo caso llevado a su
consideración, debe tener presente
que cuando obvia el Principio Ètico o perpetra su violaciòn, genera un acto,
no ya nulo, sino moralmente inexistente. Tal sería el decreto de dejar sin
efecto la solicitud del divorcio, de dar por terminado el procedimiento y de ordenar
el archivo del expediente sin resolver el conflicto.
En síntesis, de todo lo anterior debemos destacar lo
siguiente:
a)Es indiscutible el carácter dialèctico del proceso
b)Puede surgir un elemento que genere el salto
dialèctico de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, a una relación contenciosa
c)La presencia hipercalificada del Principio Ètico
Constitucional (Artìculo 2º. de la Constituciòn Bolivariana de Venezuela) debe
proyectarse a la necesidad procesal de ordenar la apertura de una incidencia
probatoria para que los cónyuges fundamenten sus alegatos.
d)La omisiòn o la violación del Principio Ètico
imprimen al acto negativo del juez un carácter, no de nulidad, sino de inexistencia
moral del acto, que lo torna impugnable, justamente porque el acatamiento
de los parámetros del Principio Ètico constituye el fundamento esencial de todo
acto estatal.
e)La violación del Principio Ètico es un alegato
básico, cuya eficacia es substancial, radical, en comparación con el
planteamiento de la nulidad absoluta o
relativa del acto.
Lamentablemente el abogado venezolano no ha tomado
consciencia de la importancia transcendental del Principio Ètico Constitucional
como alegato universal susceptible de funcionar
sea cual sea la jurisdicción o el nivel de competencia y sea cual sea la
materia legal de la que se trate.
Si se puede alegar la violación directa de una norma
constitucional, ¿por què no alegar la violación directa del Artìculo 2º. en
cuanto se refiere al Principio Ètico, norma fundamental del ordenamiento
jurìdico?
Se trata de un desperdicio inexplicable, si se tiene
en cuenta que el Principio Ètico es una norma plenamente operativa y que no
llena una finalidad ornamental en el sistema jurìdico.
El Principio Ètico puede ser expreso (como en el
caso de Venezuela, donde lo establece la Constituciòn de 1999), o estar
implícito en el ordenamiento jurídico por el solo hecho de que èste reconozca
los derechos humanos. Porque el Princpio Ètico no depende de su consagración
constitucional, sino del hecho de que constituye la razón de ser del
acatamiento de los derechos humanos.